Si la AdministraciĆ³n Tributaria -SUNAT- le exige el pago de una deuda tributaria manifiestamente improcedente, la cual es confirmada en instancia de reclamaciĆ³n, y presenta una apelaciĆ³n fuera del plazo de ley, es mĆ”s que seguro que Ć©sta sea declarada improcedente; no obstante, hay que tener en cuenta lo precisado por la Corte Suprema.
Con la ApelaciĆ³n Nro. 4145-2012 LIMA, publicada el 9 de enero de 2020, la Corte Suprema seƱalĆ³ que:
El plazo para interponer recurso de apelaciĆ³n, acorde al artĆculo 146 del CĆ³digo Tributario es de 15 dĆas; sin embargo, un recurso extemporĆ”neo podrĆ” ser admitido, sin cumplir con la exigencia del pago previo para su admisibilidad, si se evidencia la manifiesta improcedencia de la cobranza; la cual estĆ” referida a que de manera directa, evidente o a simple vista se advierta que la deuda es improcedente, como por ejemplo una deuda prescrita, una infracciĆ³n imputada pese a que el administrado no habĆa iniciado actividades y por ende no tenĆa autorizaciĆ³n de comprobantes de pago, entre otros.
Efectivamente, de acuerdo a esta sentencia, conforme al artĆculo 146 del CĆ³digo Tributario, la apelaciĆ³n serĆ” admitida si es interpuesta dentro del plazo de 15 dĆas; sin embargo, existen 2 excepciones a dicho requisito, los cuales son:
1) La contenida en el Ćŗltimo pĆ”rrafo del mismo artĆculo, que consiste en que serĆ” admitida vencido el plazo de 15 dĆas, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada y se formule dentro del tĆ©rmino de 6 meses contados a partir del dĆa siguiente a aquĆ©l en que se efectuĆ³ la notificaciĆ³n; y,
2) La introducida por el Tribunal Fiscal a travĆ©s de sus fallos reiterados, tales como las Resoluciones Nro. 331-2-99, Nro. 02849- 3-2003, Nro. 05861-A-2004, Nro. 02091-3-2002 y Nro. 011747-2-2007, en las cuales ha establecido que, frente a un recurso extemporĆ”neo y aun en el supuesto que la inadmisibilidad declarada se ajuste a la ley, es procedente revisar el fondo del asunto sin exigencia del previo pago para su inadmisibilidad, cuando ā(ā¦) de la revisiĆ³n de los actuados se observa que existen circunstancias que evidencia la manifiesta improcedencia de la cobranza (ā¦), por lo que procede pronunciarse sobre el tema materia del reclamo en aplicaciĆ³n al principio de economĆa procesalā.
AsĆ, la Corte Suprema precisa quĆ© debemos entender por "manifiestamente improcedente", seƱalando que esto es, a que se muestre de manera directa, evidente o a simple vista que la deuda es improcedente; como por ejemplo, una deuda prescrita, una infracciĆ³n imputada pese a que el administrado no habĆa iniciado actividades y por ende no tenĆa autorizaciĆ³n de comprobantes de pago, entre otros; por tanto, los hechos que no cumplen con dicha caracterĆstica, son aquellos que no pueden ser verificados a simple vista, mĆ”s por el contrario se requiere de anĆ”lisis y cĆ”lculo de la autoridad administrativa.
Ā”Tenerlo en cuenta!
