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AplicaciĆ³n de sanciones e intereses en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Foto del escritor: Omar LedesmaOmar Ledesma

Tal como ha sido comentado el dĆ­a de ayer en el Diario El Comercio (por Humberto Medrano), el Tribunal Fiscal ha dejado como precedente de observancia obligatoria (Junio de 2017) un criterio explĆ­citamente contrario al precedente establecido por la Corte Suprema en el 2015, con relaciĆ³n a la aplicaciĆ³n de sanciones e intereses referenciales por pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuya base de cĆ”lculo terminĆ³ siendo afectada por una declaraciĆ³n rectificatoria -o por la determinaciĆ³n de SUNAT- del Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior o Precedente al Anterior (base de cĆ”lculo para la determinaciĆ³n del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta).


Como lo indica la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas que no hayan sufrido pƩrdidas tributarias y que no hayan iniciado actividades en el mismo ejercicio, deberƔn aplicar un coeficiente sobre sus ingresos netos mensuales a fin de determinar sus pagos a cuenta del impuesto a la renta del mes. Por su parte, el coeficiente a aplicar en este caso se determina tomando como porcentaje el resultado de dividir el Impuesto a la Renta calculado del ejercicio anterior entre los ingresos netos devengados del ejercicio anterior (para el caso de marzo a diciembre). Para el caso de enero y febrero, el pago a cuenta serƔ el mismo que hubiera correspondido aplicar durante los meses de marzo a diciembre del ejercicio anterior.


Ahora bien, sucediĆ³ el caso de un contribuyente que determinĆ³ sus pagos a cuenta con el coeficiente determinado conforme a la ley, sin embargo, posteriormente en una fiscalizaciĆ³n de SUNAT se determinĆ³ un saldo por pagar de los mencionados pagos a cuenta, debido a que el Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior (o precedente al anterior para el caso de los pagos a cuenta de enero y febrero), habĆ­a sido rectificado -o determinado por SUNAT- con un mayor tributo, por lo que el coeficiente utilizado habĆ­a sido menor al determinado en la fiscalizaciĆ³n posterior; asĆ­ la AdministraciĆ³n Tributaria determinĆ³ sanciones e intereses moratorios por la diferencia suscitada en la correcciĆ³n de estos pagos a cuenta.


Bajo ese escenario, mediante la Sentencia de CasaciĆ³n NĀ° 4392-2013 ā€“publicada en el aƱo 2015- la Corte Suprema se pronunciĆ³ en contra de la aplicaciĆ³n de sanciones y a la cobranza de intereses moratorios, debido a que los pagos a cuenta se habĆ­an determinado tomando en consideraciĆ³n el Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior declarado inicialmente y vigente en aquella oportunidad; sin embargo, en otro caso similar, mediante la ResoluciĆ³n NĀ° 05359-3-2017 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria) el Tribunal Fiscal acordĆ³ como precedente de observancia obligatoria que:


"Corresponde la aplicaciĆ³n de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinaciĆ³n de la obligaciĆ³n principal se hubiera modificado la base de cĆ”lculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinaciĆ³n por efecto de la presentaciĆ³n de una declaraciĆ³n jurada rectificatoria o de la determinaciĆ³n efectuada sobre base cierta por la AdministraciĆ³n."


De la lectura de la ResoluciĆ³n del Tribunal Fiscal y del Acta de Sala Plena, se observa que este precedente administrativo se estableciĆ³ sin tomar en consideraciĆ³n la Sentencia de CasaciĆ³n antes mencionada, y en base al siguiente argumento segĆŗn apreciamos:


ā€œ(ā€¦) si con posterioridad al vencimiento o a la determinaciĆ³n del Impuesto a la Renta se modifica la base de cĆ”lculo (ingresos netos del mes) o la informaciĆ³n consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirviĆ³ de base para determinar el sistema o coeficiente a utilizar, ello evidencia que cuando Ć©stos se determinaron y declararon, no se utilizĆ³ informaciĆ³n veraz y por tanto, no se determinĆ³ dicha base correctamente y/o no se usĆ³ el coeficiente (o el sistema, segĆŗn sea el caso) que correspondĆ­a, infringiĆ©ndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente, lo que no queda desvirtuado por el vencimiento o determinaciĆ³n de la obligaciĆ³n principal sustantiva y que en adelante los pagos a cuenta se conviertan en crĆ©ditos aplicables contra dicha obligaciĆ³n.ā€ (El subrayado es nuestro)


Ahora bien, bajo nuestra perspectiva consideramos que el Tribunal Fiscal ha interpretado las disposiciones tributarias relacionadas a este caso bajo un criterio sancionador y recaudatorio, a diferencia de la interpretaciĆ³n de la Corte Suprema, la cual corresponde a un criterio mĆ”s justo ā€“en nuestra opiniĆ³n-, pues nos es claro que se tratarĆ­a de un abuso el aplicar sanciones e intereses moratorios por la correcciĆ³n posterior de los pagos a cuenta que se determinaron en base a una informaciĆ³n que se encontraba vigente en su oportunidad, no siendo posible considerar que el contribuyente no haya utilizado informaciĆ³n veraz para su declaraciĆ³n y pago.


En ese sentido, y tal como se menciona en el artĆ­culo periodĆ­stico, en un supuesto similar se tendrĆ­a que llegar hasta la Instancia Judicial (luego de haber pasado por las dos instancias administrativas), a fin de hacer cumplir el precedente vinculante establecido por la Corte Suprema, ya que con el precedente del Tribunal Fiscal la impugnaciĆ³n del caso serĆ­a declarada infundada en las Instancias Administrativas.



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