Tal como ha sido comentado el dĆa de ayer en el Diario El Comercio (por Humberto Medrano), el Tribunal Fiscal ha dejado como precedente de observancia obligatoria (Junio de 2017) un criterio explĆcitamente contrario al precedente establecido por la Corte Suprema en el 2015, con relaciĆ³n a la aplicaciĆ³n de sanciones e intereses referenciales por pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuya base de cĆ”lculo terminĆ³ siendo afectada por una declaraciĆ³n rectificatoria -o por la determinaciĆ³n de SUNAT- del Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior o Precedente al Anterior (base de cĆ”lculo para la determinaciĆ³n del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta).
Como lo indica la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas que no hayan sufrido pƩrdidas tributarias y que no hayan iniciado actividades en el mismo ejercicio, deberƔn aplicar un coeficiente sobre sus ingresos netos mensuales a fin de determinar sus pagos a cuenta del impuesto a la renta del mes. Por su parte, el coeficiente a aplicar en este caso se determina tomando como porcentaje el resultado de dividir el Impuesto a la Renta calculado del ejercicio anterior entre los ingresos netos devengados del ejercicio anterior (para el caso de marzo a diciembre). Para el caso de enero y febrero, el pago a cuenta serƔ el mismo que hubiera correspondido aplicar durante los meses de marzo a diciembre del ejercicio anterior.
Ahora bien, sucediĆ³ el caso de un contribuyente que determinĆ³ sus pagos a cuenta con el coeficiente determinado conforme a la ley, sin embargo, posteriormente en una fiscalizaciĆ³n de SUNAT se determinĆ³ un saldo por pagar de los mencionados pagos a cuenta, debido a que el Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior (o precedente al anterior para el caso de los pagos a cuenta de enero y febrero), habĆa sido rectificado -o determinado por SUNAT- con un mayor tributo, por lo que el coeficiente utilizado habĆa sido menor al determinado en la fiscalizaciĆ³n posterior; asĆ la AdministraciĆ³n Tributaria determinĆ³ sanciones e intereses moratorios por la diferencia suscitada en la correcciĆ³n de estos pagos a cuenta.
Bajo ese escenario, mediante la Sentencia de CasaciĆ³n NĀ° 4392-2013 āpublicada en el aƱo 2015- la Corte Suprema se pronunciĆ³ en contra de la aplicaciĆ³n de sanciones y a la cobranza de intereses moratorios, debido a que los pagos a cuenta se habĆan determinado tomando en consideraciĆ³n el Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior declarado inicialmente y vigente en aquella oportunidad; sin embargo, en otro caso similar, mediante la ResoluciĆ³n NĀ° 05359-3-2017 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria) el Tribunal Fiscal acordĆ³ como precedente de observancia obligatoria que:
"Corresponde la aplicaciĆ³n de intereses moratorios y sanciones por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso que con posterioridad al vencimiento o determinaciĆ³n de la obligaciĆ³n principal se hubiera modificado la base de cĆ”lculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinaciĆ³n por efecto de la presentaciĆ³n de una declaraciĆ³n jurada rectificatoria o de la determinaciĆ³n efectuada sobre base cierta por la AdministraciĆ³n."
De la lectura de la ResoluciĆ³n del Tribunal Fiscal y del Acta de Sala Plena, se observa que este precedente administrativo se estableciĆ³ sin tomar en consideraciĆ³n la Sentencia de CasaciĆ³n antes mencionada, y en base al siguiente argumento segĆŗn apreciamos:
ā(ā¦) si con posterioridad al vencimiento o a la determinaciĆ³n del Impuesto a la Renta se modifica la base de cĆ”lculo (ingresos netos del mes) o la informaciĆ³n consignada en las declaraciones de los ejercicios anteriores, que sirviĆ³ de base para determinar el sistema o coeficiente a utilizar, ello evidencia que cuando Ć©stos se determinaron y declararon, no se utilizĆ³ informaciĆ³n veraz y por tanto, no se determinĆ³ dicha base correctamente y/o no se usĆ³ el coeficiente (o el sistema, segĆŗn sea el caso) que correspondĆa, infringiĆ©ndose las obligaciones de determinar y declarar correctamente, lo que no queda desvirtuado por el vencimiento o determinaciĆ³n de la obligaciĆ³n principal sustantiva y que en adelante los pagos a cuenta se conviertan en crĆ©ditos aplicables contra dicha obligaciĆ³n.ā (El subrayado es nuestro)
Ahora bien, bajo nuestra perspectiva consideramos que el Tribunal Fiscal ha interpretado las disposiciones tributarias relacionadas a este caso bajo un criterio sancionador y recaudatorio, a diferencia de la interpretaciĆ³n de la Corte Suprema, la cual corresponde a un criterio mĆ”s justo āen nuestra opiniĆ³n-, pues nos es claro que se tratarĆa de un abuso el aplicar sanciones e intereses moratorios por la correcciĆ³n posterior de los pagos a cuenta que se determinaron en base a una informaciĆ³n que se encontraba vigente en su oportunidad, no siendo posible considerar que el contribuyente no haya utilizado informaciĆ³n veraz para su declaraciĆ³n y pago.
En ese sentido, y tal como se menciona en el artĆculo periodĆstico, en un supuesto similar se tendrĆa que llegar hasta la Instancia Judicial (luego de haber pasado por las dos instancias administrativas), a fin de hacer cumplir el precedente vinculante establecido por la Corte Suprema, ya que con el precedente del Tribunal Fiscal la impugnaciĆ³n del caso serĆa declarada infundada en las Instancias Administrativas.
