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Informe SUNAT: AutorizaciĆ³n para comercializar clave de acceso a un software standar de extranjero

Foto del escritor: Omar LedesmaOmar Ledesma

Mediante el Informe Nro 110-2019-SUNAT/7T0000, publicado el dĆ­a de hoy 10 de septiembre de 2019, la SUNAT ha concluido que:


En el supuesto de una empresa domiciliada en el PerĆŗ que suscribe un contrato con una persona jurĆ­dica no domiciliada mediante el cual esta Ćŗltima autoriza a la primera de estas a comercializar en el paĆ­s claves de acceso correspondientes a una suscripciĆ³n anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposiciĆ³n en lĆ­nea de un software estĆ”ndar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operaciĆ³n:
- El proveedor no domiciliado no efectĆŗa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesiĆ³n de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotaciĆ³n econĆ³mica o le permita a esta su reproducciĆ³n o modificaciĆ³n con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
- No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.
La retribuciĆ³n pagada por la empresa domiciliada en el paĆ­s al proveedor no domiciliado por la referida operaciĆ³n constituye renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados econĆ³micamente, usados o consumidos en el paĆ­s, gravada con el impuesto a la renta.


En el citado Informe, se seƱalĆ³ que para que una operaciĆ³n sea calificada como servicio digital, en general, debe cumplir con las caracterĆ­sticas que establece el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR); y para que la renta que genere sea de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, dicho servicio debe utilizarse econĆ³micamente, usarse o consumirse en el paĆ­s.


Asƭ, en cuanto a las caracterƭsticas de los servicios digitales, la SUNAT ha seƱalado que:


a) Se trata de un servicio, esto es, la realizaciĆ³n de una prestaciĆ³n de una persona para otra.
b) Debe prestarse a travĆ©s del Internet o de cualquier adaptaciĆ³n o aplicaciĆ³n de los protocolos, plataformas o de la tecnologĆ­a utilizada por Internet o cualquier otra red.
c) Se presta mediante accesos en lĆ­nea, (mediante conexiĆ³n a internet u otra red o sistema), es decir, es determinante para calificar un servicio como digital el medio a travĆ©s del cual se accede a la prestaciĆ³n del servicio (conexiĆ³n a la red), pero no la forma cĆ³mo se procesa la informaciĆ³n, ya sea, mediante un procesamiento inmediato o ā€œen batchā€.
d) Debe ser esencialmente automĆ”tico, esto es, debe requerir una mĆ­nima intervenciĆ³n humana.
e) Depende de la tecnologĆ­a de la informaciĆ³n, lo que implica que solo es viable si existe desarrollo bĆ”sico de herramientas informĆ”ticas.

Por otro lado, se precisĆ³ que, de acuerdo con el numeral 1 del tercer pĆ”rrafo del inciso b) del artĆ­culo 4Ā°-A del RLIR, se entiende que el servicio digital se utiliza econĆ³micamente, se usa o se consume en el paĆ­s, cuando, entre otros supuestos, sirve para el desarrollo de las actividades econĆ³micas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categorĆ­a o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer pĆ”rrafo del artĆ­culo 18Ā° de la LIR de una persona jurĆ­dica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propĆ³sito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.


En ese sentido, seƱala el Informe, se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categorĆ­a que considera como gasto o costo la contraprestaciĆ³n por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer pĆ”rrafo del artĆ­culo 37Ā° de la LIR, utiliza econĆ³micamente el servicio en el paĆ­s.


Finalmente, la SUNAT seƱalĆ³ que en el supuesto que la empresa domiciliada no es la usuaria final del servicio digital prestado por el sujeto no domiciliado, sino que posteriormente comercializa en el paĆ­s a usuarios finales el derecho a utilizar tales servicios digitales, esto es, un bien intangible, el pago efectuado por dicha empresa a favor del proveedor no domiciliado del servicio digital serĆ” considerado por aquella como costo computable del derecho de uso del servicio digital, originando que se presuma que tal servicio digital se utiliza econĆ³micamente en el paĆ­s.




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