En las últimas semanas se han tenido numerosas reacciones a los Informes emitidos por SUNAT, en el que se pronuncian sobre la Responsabilidad Solidaria por Adquisición de los Contribuyentes, por lo que detallamos a continuación la posición de la Administración Tributaria sobre este tema y nuestra opinión al respecto.
El Num 3 del Art. 17 del Código Tributario señala que son "responsables solidarios en calidad de adquirentes":
"Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo." (El subrayado es nuestro)1
En atención a una consulta institucional sobre este asunto, el 24 de junio pasado la SUNAT publicó el Informe Nro 085-2019-SUNAT/7T0000, en el que señaló lo siguiente:
"En relación con la responsabilidad solidaria por adquisición del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica a que se refiere el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario:
1. No corresponderá la atribución de responsabilidad solidaria respecto de aquellas obligaciones tributarias de estas cuyo nacimiento se produzca con posterioridad a la fecha de acaecida la citada adquisición.
2. Los adquirentes del activo y/o pasivo de las empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica no está limitada al valor de los bienes adquiridos; por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia.
3. El artículo 20°-A del Código Tributario es aplicable a la responsabilidad solidaria establecida por el citado numeral, en cuanto corresponda.
4. Procede que mediante acciones de cobranza coactiva la SUNAT cobre la deuda tributaria exigible al adquirente del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica, respecto de la cual se le haya atribuido responsabilidad solidaria."
(El subrayado es nuestro)
Este pronunciamiento generó una inmediata reacción a través de los diarios de gran circulación, informando que de acuerdo con SUNAT las personas son responsables solidarias por la adquisición de cualquier tipo de bien.
Ante ello, el 15 de julio pasado la Administración Tributaria publicó el Informe Nro 097-2019-SUNAT/7T0000, el cual señaló que:
"La responsabilidad solidaria del adquirente, a que se refiere la conclusión 2 del Informe N.° 085-2019-SUNAT/7T0000, se genera por la adquisición de un negocio en su totalidad, así como por la adquisición de activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias, al implicar una afectación significativa en su potencial generación de beneficios económicos futuros, como sería el caso de las transferencias de unidades de producción, de líneas de negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio." (El subrayado es nuestro)
En resumidas cuentas, para SUNAT cabe atribuir la condición de responsable solidario por adquisición a la persona natural o a la persona jurídica que:
1) Adquiera un negocio en su totalidad, o
2) Adquiera activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias.
Cabe indicar, que en el citado Informe se toma como ejemplo en este último supuesto (El adquirir activos y pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias), como sucedería en el caso de las transferencias de unidades de producción, de líneas de negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio.
Ahora, consideramos que la pregunta obligatoria sería:
¿Cómo puede el adquirente (que puede ser una presona natural o jurídica) de un bien enterarse que esta disposición implica una reducción significativa de la capacidad de generar beneficios futuros de la empresa transferente o que el bien adquirido no permita a la empresa transferente operar su negocio?
A nuestro entender, requerimos de una pronta modificación legislativa de esta causal de responsabilidad solidaria por adquisición, pues puede sorprender a muchas personas naturales o empresas que pueden aprovechar la oportunidad de comprar inmuebles u otros bienes a un buen precio, pero que luego -y sin saberlo- podrían ser calificados como responsables solidarios por la totalidad de las deudas tributarias de la empresa transferente, sin que este limitada la responsabilidad por el valor del bien adquirido.
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1. El citado Art. 17 también señala que la responabilidad cesará -en este caso- a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
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