Procedimiento para la Suspensión o Modificación de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta
Actualizado: 17 jun 2019
De acuerdo con el segundo párrafo del art. 85° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes podrán suspender o modificar sus pagos a cuenta según el siguiente detalle:
I. Por los Pagos a Cuenta de febrero, marzo, abril o mayo: (Acápite i)
Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo al sistema de porcentaje (1.5%) podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo, de acuerdo al literal i) del segundo párrafo del art. 85° de la LIR.
Procedimiento:
* Se deberá presentar una Solicitud firmada por el contribuyente o representante legal, que contendrá los cálculos que sustenten el cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales b, d y e del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la LIR, referidos al promedio de los ratios de los cuatro últimos ejercicios vencidos, de corresponder; los coeficientes de los dos últimos ejercicios vencidos y el total de los pagos a cuenta de los meses anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión.
* Se deberán presentar los registros o inventarios físicos, según corresponda, a los que se alude en el literal a del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85° de la ley, en archivos con formato DBF o Excel utilizando para tal efecto un disco compacto o una memoria USB.
* Se deberá presentar una declaración jurada que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según el periodo del pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión, impresa y debidamente firmada por el representante legal.
Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
* El promedio de las ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, deberá ser mayor o igual a 95%.
* El Estado de Ganancias y Pérdidas que se presentará deberá ser aquel conforme a lo precisado en la Tabla I del inc. c) de este acápite I:
* El coeficiente que se obtenga de dividir el Impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del correspondiente estado de ganancias y pérdidas, no deberá exceder el límite previsto en la Tabla II del inc. c) de este acápite I:
* Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a los dos últimos ejercicios vencidos, no podrán exceder el límite previsto en la mencionada Tabla II.
* El total de los pagos a cuenta de los periodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita su suspensión, deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta Anual de los dos últimos ejercicios anteriores, de corresponder.
* La suspensión a que se hace referencia en el presente acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto que resuelve favorablemente la suspensión.
* Los pagos a cuenta se modificarán a partir de agosto a diciembre (en base a la presentación del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio), en caso que el coeficiente determinado exceda el límite previsto en la Tabla II, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
* Será exigible la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, cuando se solicite la suspensión a partir del pago a cuenta de marzo.
* Los contribuyentes solicitantes no deben tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de enero a abril del ejercicio, según el mes en que se solicita suspensión.
* La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.
* Para la suspensión o modificación de los pagos a cuenta de agosto a diciembre se deberá: (i) presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, mediante el PDT 625 - Formulario Virtual; (ii) tener previa autorización expresa de la Sunat para la suspensión de los pagos a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda; y (iii) cumplir con los coeficientes en caso de continuar con la suspensión.
* En caso que la presentación de la documentación física sea realizada por un tercero, éste deberá contar con un poder legalizado y con una copia del documento de identidad del representante legal de la Empresa.
II. Por los Pagos a Cuenta a partir de mayo: (Acápite ii)
Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo al sistema de porcentaje (1.5%), podrán modificarlos o suspenderlos a partir del pago a cuenta de mayo de acuerdo al literal ii) del segundo párrafo del art. 85° de la LIR.
Procedimiento:
* Haber presentado la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior, de haber estado obligado.
* Se deberá presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril mediante el PDT 625 - Formulario Virtual.
Se debe tener en cuenta lo siguiente:
* A diferencia de los requisitos exigidos para la suspensión de los pagos a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo, a través de esta solicitud no se exige presentar los cálculos referidos al promedio de los ratios de los cuatro últimos ejercicios vencidos, y los coeficientes de los dos últimos ejercicios vencidos; ni los registros o inventarios físicos, según corresponda, en archivos DBF o Excel en un disco compacto o en una memoria USB.
* El coeficiente determinado en base al estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, no podrá ser inferior al coeficiente determinado en base a la división del impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior (el cual resulta ser menor al 1.5%), por lo que tendría que aplicarse este último.
* Se suspenderá el abono de los pagos a cuenta a partir de mayo, en caso no se determine un impuesto calculado en el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, salvo que exista un impuesto calculado en el ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará el sistema de coeficiente previsto en el inc. a) del Art 85 de la LIR (el cual resulta ser menor al 1.5%).
* También podrán modificar o suspender los pagos a cuenta a partir de mayo, los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo; para lo cual deberán presentar previamente el desistimiento de dicha solicitud.
* Los contribuyentes que decidan modificar o suspender sus pagos a cuenta de agosto a diciembre, deberán: (i) presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio mediante el PDT 625 - Formulario Virtual; y (ii) no deben tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de enero a abril del ejercicio.
* La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.
* De no presentar el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, a través del PDT 625, el contribuyente deberá determinar sus pagos a cuenta como hubiera correspondido hacerlo antes de presentar la solicitud de suspensión o modificación de los pagos a cuenta a partir de mayo, hasta que se regularice su presentación. A partir de dicha regularización, el coeficiente resultante se aplicará únicamente sobre los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido.
III. Por los Pago a Cuenta de agosto a diciembre: (Acápite iii)
Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo al sistema de coeficiente o porcentaje (1.5%), podrán modificarlos o suspenderlos a partir del pago a cuenta de agosto a diciembre, de acuerdo al literal iii) del segundo párrafo del art. 85° de la LIR.
Procedimiento:
* Haber presentado la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior, de haber estado obligado.
* Se deberá presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio mediante el PDT 625 - Formulario Virtual.
Se debe considerar que:
* Los pagos a cuenta de agosto a diciembre también podrán ser modificados o suspendidos, sin importar como hayan sido determinados los pagos a cuenta de los meses anteriores.
* A través de esta solicitud no se exige presentar los cálculos referidos al promedio de los ratios de los cuatro últimos ejercicios vencidos, y los coeficientes de los dos últimos ejercicios vencidos; ni los registros o inventarios físicos, según corresponda, en archivos DBF o Excel en un disco compacto o en una memoria USB.
* A partir del pago a cuenta de agosto y sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, se podrá aplicar el coeficiente determinado del impuesto calculado y los ingresos netos de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, se suspenderá el abono de los pagos a cuenta.
* La aplicación del referido coeficiente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido a la fecha de presentación del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, a través del PDT 625, siempre que se haya presentado la declaración jurada anual del ejercicio anterior.
* La suspensión del abono de los pagos a cuenta no exime a los contribuyentes de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales.
Finalmente, y a modo de precisión, debemos señalar que:
(i) No cabe solicitar la "modificación" de los pagos a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo, pues de acuerdo a la LIR sólo corresponde -bajo esta opción- el solicitar la "suspensión" del abono de dichos pagos a cuenta, a diferencia de las otras dos opciones; y
(ii) Cabe solicitar la modificación o suspensión de los pagos a cuenta de agosto a diciembre, así le corresponda al solicitante determinar sus pagos a cuenta bajo el sistema de coeficiente o de porcentaje previsto en el primer párrafo del art 85° de la LIR, o se haya acogido anteriormente o no a las opciones referidas en los acápites I o II.
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